Art. 1º Créase una entidad autárquica con la denominación de Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración Nacional de Electricidad.
Las relaciones oficiales de la Caja con el poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones pudiendo aquélla mantener correspondencia directa sobre los asuntos de su competencia con los otros poderes del Estado u otras dependencias administrativas del Gobierno.
Art. 2º La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración Nacional de Electricidad, tiene por objeto asegurar a su personal, al de la ANDE y al que presta servicios a la Asociación Mutual del Personal de la ANDE, los beneficios previstos en esta Ley.
Art. 3º El domicilio de la Caja es la Capital de la República y solo los Tribunales de la circunscripción judicial de la Capital serán competentes para todos los juicios en que la Caja sea parte, como actora o demandada.
Art. 4º Las referencias a la Caja y al Consejo en esta Ley, se entenderán hechas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración Nacional de Electricidad y al Consejo de la misma,respectivamente. Las referencias a ANDE se entenderán hechas a la Administración Nacional de Electricidad.
Art. 5º Los bienes de cualquier naturaleza y las rentas de la Caja son inembargables hasta en 80% (ochenta por ciento) de su activo, salvo para el cobro de los beneficios sociales establecidos en esta Ley, y sus créditos contra toda persona natural o jurídica tiene privilegios sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles a excepción de los créditos del Estados y de las Municipalidades.
Art. 6º La Caja esta exenta del pago de los siguientes Impuestos:
a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;
b) Impuesto a la renta; y
c) Impuesto a la venta.
La exenciones previstas precedentemente se aplicarán exclusivamente a los bienes o elementos necesarios que se incorporaran al patrimonio de la Caja, incluyendo, maquinarias, equipamientos, instalaciones y sus repuestos.
Art. 7º Las Acciones para reclamar prestaciones periódicas a cargo de la Caja, precedente de jubilaciones, pensiones y cualquier otro beneficios, quedarán prescriptas en un año, contando desde la fecha en que hubieran sido exigibles.
Art. 8º(*) Son afiliados a la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta Ley:
1. En carácter obligatorio:
a) todo funcionario empleado u obrero nombrado o contratado por ANDE que perciba de ésta una remuneración, cualquiera sea su forma o denominación;
b)todo funcionario empleado u obrero nombrado o contratado por la Caja;
c)todo funcionario empleado u obrero nombrado o contratado por asociaciones con personería jurídica del personal de ANDE que tengan fines mutualistas; y
d)los jubilados y pensionados en virtud de esta Ley.
2.En carácter voluntario:
El personal que se retire de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), y que solicite su continuidad como afiliado a la Caja y asociaciones con personería jurídica del personal de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), que tengan fines mutualistas y que solicite su continuidad como afiliado de la Caja, de acuerdo con el Artículo 45º de esta Ley.
Art. 9º Se suspenderán temporariamente por un lapso máximo de 180 (ciento ochenta) días los derechos y obligaciones emergentes de la afiliación a la Caja cuando el afiliado dejare su empleo en ANDE, salvo los casos en que solicite y obtenga su afiliación voluntaria conforme al Art. 45º de esta Ley. El reintegro como afiliado a la Caja se producirá automáticamente al volver a prestar servicios en cualesquiera de las dependencia de ANDE.
Art. 10º(*) Los fondos y bienes de la Caja se formarán con:
a) la contribución mensual obligatoria de la patronal del 12 % (doce por ciento) sobre el total de las remuneraciones imponibles que por cualquier concepto perciba su personal comprendido en esta Ley, a partir de la fecha de aprobación de la presente Ley. Esta contribución patronal se incrementará en 2 (dos) puntos porcentuales en forma anual hasta un máximo de 18% (dieciocho por ciento). Alcanzado el equilibrio actuarial, volverá al nivel de contribución patronal establecido en el primer párrafo de este inciso;
b) el aporte mensual obligatorio de los afiliados activos a la Caja del 7% (siete por ciento) sobre el total de las remuneraciones imponibles que perciba en cualquier concepto;
c) el aporte mensual obligatorio equivalente a la suma de los porcentajes establecidos en los incisos a) y b) de este artículo sobre la suma que corresponda para las personas comprendidas en el Art. 45º de esta Ley;
d) el aporte mensual obligatorio del 3% (tres por ciento) sobre el haber que perciban los jubilados y pensionados de la Caja, incluida la gratificación anual, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. Este aporte se incrementará en 0,5 (cero coma cinco) puntos porcentuales por cada año hasta alcanzar 5% (cinco por ciento);
e) el aporte obligatorio del primer mes de remuneración imponible de las personas que ingresan a las entidades empleadoras comprendidas en esta Ley, pagadero en 24 (veinticuatro) cuotas mensuales iguales;
f) el aporte obligatorio de la diferencia del primer sueldo o jornal o del haber jubilatorio o de pensión, cuando el afiliado reciba aumentos de sus haberes;
g) las rentas de las inversiones y los intereses de los fondos acumulados;
h) las donaciones y legados que se hicieren a favor de la Caja;
i) el importe de las multas que se perciban de acuerdo a esta Ley y su reglamento;
j) con cualquier otro aporte o recurso no contemplado expresamente en esta Ley.
Art. 11º Los fondos y las rentas que se obtengan merced a las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja. Con ellos se atenderán los beneficios que otorgue la Caja, los gastos de administración de la misma y las inversiones que se efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
En ningún caso se dispondrá de tales fondos para otro objeto y los miembros del Consejo que quebrantaren esta prohibición, contraerán responsabilidad personal y solidaria civilmente y si el hecho configurare un delito serán ellos perseguidos criminalmente. La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil de los miembros del Consejo prescribirá a los 2 (dos) años de finalizados sus mandatos. Los mismos fondos y rentas no podrán ser retirados por personas o entidades del sector público y privado, bajo ningún concepto.
Art. 12º(*) La disponibilidad de la Caja, después de cubrir su presupuesto anual de gastos, será invertida atendiendo preferentemente a las operaciones que con igualdad de condiciones de seguridad y rentabilidad representen un mayor beneficio colectivo. En ningún momento la Caja, otorgará préstamos a Entidades Oficiales, con excepción de la ANDE; tampoco podrá comprometer sus fondos a beneficios, de otras entidades o de personas que no sean sus afiliados, salvo que las mismas ofrezcan garantías ampliamente satisfactorias y la operación tuviera que reportarle utilidad.
Art. 13º El Consejo llevará un censo completo de las personas comprendidas en esta Ley y formulará al año siguiente del funcionamiento de la Caja el balance actuarial de las misma el cual deberá practicarse en lo sucesivo cada tres años. Copia de los mismos deberá elevarse al Consejo de Administración de ANDE y a la Sindicatura de la Caja.
Art. 14º Los derechos y beneficios acordados por esta Ley no afectarán a otros provenientes de leyes de seguridad social.
(*) Texto actualizado (Ley N° 6196/19)
CAPITULO ÚNICO
Art. 15º La Administración de la Caja estará a cargo de un Consejo de Administración compuesto por el Presidente, cuatro miembros titulares y cuatro miembros suplentes respectivos, de los cuales dos serán representantes de los afiliados y dos de la ANDE. (Texto actualizado: Ley Nº 1042/83)
Art. 16º El Presidente y los miembros del Consejo deberán ser afiliados de la Caja, con 10 (diez) años de antigüedad de servicios reconocidos, por lo menos, gozar de reconocida honorabilidad y haber cumplido treinta años de edad.
Art. 17º El Presidente y los Miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) la postulación se hará a través del Consejo de Administración de la Caja;
b) el Presidente será nombrado de una terna en la que estén un representante de ANDE, un representante de los afiliados activos y un representante de los afiliados pasivos;
c) los representantes de ANDE serán electos por el Consejo de Administración de ANDE;
d) los representantes de los afiliados activos serán elegidos de entre los mismos en Asamblea General, por voto secreto y mayoría absoluta de votos. Los representantes de los jubilados y pensionados serán elegidos de entre los mismos por el mismo procedimiento. Dichas Asambleas serán convocadas por la Dirección del Trabajo, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, treinta días antes del vencimiento de los respectivos mandatos;
e) si los candidatos no fueren postulados para la fecha de vencimiento del mandato del Presidente y Miembros de la Caja, éstos continuarán en el ejercicio de sus funciones y el Poder Ejecutivo, a solicitud de ANDE, procederá a la designación de los mismos debiendo recaer en todos los casos en beneficiarios de la Caja.
Antes de tomar posesión de sus cargos, el Presidente, los miembros del Consejo y el personal superior determinado en los Reglamentos, harán declaración de sus bienes ante Escribano Público.
Art. 18º El Presidente y los miembros durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo dichos miembros ser reelectos por un período consecutivo más, y el Presidente sin limitación alguna. Los período de mandato de los Miembros serán escalonados de manera que se designe un titular y un suplente por año, a cuyo efecto la renovación parcial comenzará con el miembro representante de ANDE.
Art. 19º El Presidente del Consejo es el representante Legal de la Caja, y en su ausencia lo reemplazará en sus funciones el miembro que sea electo por el Consejo de Administración.
En caso de renuncia o fallecimiento del Presidente, o de imposibilidad de continuar en el ejercicio de su cargo, el Poder Ejecutivo procederá el nombramiento del reemplazante, para completar el período correspondiente de aquél.
Art. 20º El Presidente del Consejo es el jefe administrativo de la Caja. Habrá un Gerente General. Los nombramientos promociones o cesantías del personal dependiente serán de competencia del Consejo.
A los efectos de la presente Ley, el personal de la Caja estará equiparado al régimen legal vigente para el personal de ANDE.
Art. 21º La Caja dictará su reglamento interno, el que será aprobado por mayoría absoluta de votos del Consejo. En el mismo se contemplará que el Consejo deberá sesionar ordinariamente una vez por semana, y extraordinariamente tantas veces como sea necesario.
Art. 22º Las resoluciones del Consejo de Administración de la Caja, en lo que se refiera a la aplicación de esta ley serán apelables ante el Tribunal de Cuentas dentro de los 30 (treinta) días hábiles de las notificaciones de las mismas que deberán hacerse por escrito.
Art. 23º El Presidente del Consejo de Administración de la Caja tendrá personería suficiente para promover ante el Poder Ejecutivo las gestiones necesarias para hacer efectivas las obligaciones establecidas en esta Ley, y ante los Jueces y Tribunales las acciones pertinentes, por el procedimiento de ejecución de las sentencias.
CAPITULO ÚNICO
Art. 24º El movimiento financiero de la Caja será fiscalizado permanentemente por un Sindico designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y dependiente de la Contraloría Financiera de la Nación. Art. 25º Corresponde al Sindico:
a) examinar y verificar los libros, registros y documentos de la Contabilidad de la Caja, y comprobar los estados de caja, los saldos de cuentas bancarias y las existencias de títulos y valores de toda especie;
b) dictaminar sobre la Memoria, el balance y los Inventarios;
c) informar al Ministerio de Hacienda y al Consejo de Administración de la ANDE y a los afiliados de la Caja cada vez que compruebe la existencia de irregularidades de carácter financiero;
d) presentar un informe anual del resultado de su laboral al Consejo de Administración de ANDE y a los afiliados de la Caja, remitiendo copias al Consejo de Administración de la misma;
e) informar al Consejo de Administración de la Caja, cuando lo considere conveniente, sobre cualquier asunto de su competencia; y
f) ejercer otros autos de fiscalización de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes referente a la sindicatura, en cuanto sean aplicables.
Art. 26º El Sindico gozará de una remuneración que será fijada por el Consejo.
Art. 27º Queda prohibido al Sindico negociar o contratar, directa o indirectamente con la Caja, salvo en su calidad de afiliado o beneficiario.
CAPITULO UNICO
Art. 28º La contracción de obras y servicios así como adquisición de bienes muebles cuyo valor exceda a Gs 20.000.000 (veinte millones de guaraníes) serán contratadas previa Licitación pública.
Cuando el valor sea de Gs 5.000.000 (cinco millones de guaraníes)a Gs 20.000.000 (veinte millones de guaraníes) se recurrirá al sistema de Concurso de Precios, anunciado por dos veces por lo menos en dos diarios de la Capital de la República debiendo solicitarse por lo menos tres ofertas que serán presentadas en sobre cerrados.
Art. 29º Habrá lugar a adquisición directa:
a) cuando el valor de la contratación o adquisición sea menor a Gs 5.000.000 (cinco millones de guaraníes);
b) cuando realiza por segunda vez una licitación pública, no se presentará postor o las propuestas recibidas fueren inaceptables;
c) cuando el sistema de Concurso de Precios diere por resultado la presentación;
d) cuando las obras o bienes muebles fueren de tal naturaleza que solo determinado artista, operario o fabricante pueda ejecutarlas;
e) cuando se trate de servicios profesionales de alto nivel técnico y probada experiencia en la ejecución de los mismos; y,
f) cuando se trate de repuestos para equipos e instalaciones existentes que deban adquirirse de los mismos fabricantes de dichos equipos.
Art. 30º El Consejo de Administración cuidará el Pliego de Bases y Condiciones de la licitación, establezca entre otros, la publicación por cinco veces por lo menos en dos diarios de la capital de la República y con quince días de anticipación.
Asimismo determinará la oficina o el lugar donde se podrá tomar conocimiento de las Bases y Condiciones de la Licitación, de autoridad o persona a quien se entregará las propuestas y el lugar, día y hora en que se abrirán estas últimas.
Las garantías para el mantenimiento de la oferta, el monto y plazo de validez de la misma y la información referente a las restricciones legales que se tendrán en cuenta para la admisión o el rechazo de la oferta, estarán expresamente indicadas en el Pliego de Bases y Condiciones.
Art. 31º La adjudicación corresponderá a la propuesta mas ventajosa desde el punto de vista económico, siempre que se ciña estrictamente a las Bases y Condiciones establecidas en la Licitación. La Caja podrá preferir sobre la propuesta de precio mas bajo, aquella que sin exceder en un cinco por ciento el valor de la primera o en paridad de condiciones, ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento en tiempo y forma.
Art. 32º Los valores mencionados en este Titulo serán actualizado por el Consejo en el mismo porcentaje en que hayan aumentado los jornales mínimos para las actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
CAPITULO I
Art. 33º Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad con la presente Ley son inalienables e inembargables salvo por obligaciones provenientes de pensiones alimenticias. Es nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaiga sobre ellas e impidan su libre goce por los titulares de las mismas.
Art. 34º El afiliado perderá el 50% (cincuenta por ciento) el haber jubilatorio, por las siguientes causas:
a) por delitos contra el matrimonio o por faltas sancionadas con la destitución, que hubieren sido perpetrados contra ANDE o la Caja, siempre que exista sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada; y
b) por invalidez, cundo la misma sea motivada por un hecho voluntario o delictuoso provocado por el afiliado debidamente comprobado.
Art. 35º(*) Anualmente se reajustarán los haberes jubilatorios y de pensiones en el porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) acumulado del año, publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP).
Art. 36º El afiliado que haya reunido los requisitos necesarios para obtener la jubilación ordinaria está obligado a acogerse a este beneficio.
Art. 37º(*) Las jubilaciones regirán desde el día en que el afiliado deje el servicio en la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), en la Caja y en asociaciones con personería jurídica del personal de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), que tengan fines mutualistas.
Art. 38º(*) La Caja acordará las siguientes jubilaciones:
a) Ordinaria;
b) Extraordinaria;
c) Por invalidez;
d) Por Retiro Voluntario.
JUBILACIÓN ORDINARIA
Art. 39º(*) La Jubilación Ordinaria se adquirirá cuando el afiliado cumpla 60 (sesenta) años de edad y tenga 25 (veinticinco) años como mínimo de servicios reconocidos.
JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA
Art. 40º El derecho a la jubilación extraordinaria se adquirirá cuando el afiliado cumpla 60 (sesenta) años de edad y tenga 15 (quince) años como mínimo de servicios reconocidos, en cuyo caso la jubilación será proporcional a los años de servicios.
JUBILACIÓN POR INVALIDEZ
Art. 41º Cuando el afiliado sea declarado física o mentalmente inhabilitado para continuar en el ejercicio de su cargo o empleo, tendrá derecho a la jubilación por invalidez siempre que al producirse la misma tenga un mínimo de 10 (diez) años de servicios reconocidos.
A tal efecto la Caja reconocerá como válida únicamente la declaración de invalidez total, física o mental, efectuada por el Instituto de Previsión Social, debiendo el afiliado o su representante presentar la constancia pertinente en el plazo de 3 (tres) meses de emitida la declaración de incapacidad para tener derecho acogerse a la jubilación por invalidez.
JUBILACIÓN POR EXONERACIÓN
Art. 42º(*) Derogado por. Artículo 3.- de la ley de Modificación
JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO
Art. 43º(*) Se concederá la Jubilación por Retiro Voluntario al afiliado que, sin alcanzar la edad establecida para la Jubilación Ordinaria, tenga como mínimo 25 (veinte y cinco) años de servicios reconocidos y 55 (cincuenta y cinco) años de edad como mínimo.
HABER JUBILATORIO
Art. 44º(*) El haber jubilatorio mensual se establecerá en la siguiente forma, y conforme a la gradualidad establecida en el Artículo 72:
a) La jubilación ordinaria mensual será las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de los 120 (ciento veinte) últimos meses de remuneraciones imponibles, actualizados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP);
b) la jubilación extraordinaria mensual será de tantos veinticinco avos calculados sobre las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de los 120 (ciento veinte) últimos meses de remuneraciones imponibles, actualizados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP), como años aportes tuviere el afiliado;
c) en las jubilaciones por retiro voluntario el haber se liquidará sobre las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de los 120 (ciento veinte) últimos meses de remuneraciones imponibles, actualizados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay, el cual se reducirá a razón de 5% por cada año anticipado a la edad correspondiente a la jubilación ordinaria;
d) el monto de la jubilación por invalidez se calculará a razón del 4% (cuatro por ciento) de la jubilación ordinaria por cada año de aportes, hasta un máximo de 25 (veinticinco) años, tomándose las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de los 120 (ciento veinte) últimos meses de remuneraciones imponibles, sin días de pérdidas, actualizados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay;
Los haberes jubilatorios que resulten de los cómputos realizados de conformidad a los incisos precedentemente establecidos, no podrán en ningún caso superar el monto equivalente a 360 (trescientos sesenta) salarios mínimos diarios establecidos para las actividades diversas no especificadas.
Art. 45º El afiliado que se retire de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), de la Caja o de las asociaciones con personería jurídica del personal de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), que tengan fines mutualistas, por causas no expresadas en el artículo 34 de esta Ley, y el que fuere declarado cesante por otro motivo, y que no tenga reunidos los requisitos necesarios para obtener su jubilación, tendrá derecho a solicitar a la Caja su continuidad como afiliado con todas las prerrogativas que acuerda esta Ley.
La solicitud deberá ser presentada dentro de 180 (ciento ochenta) días siguientes a la fecha de su retiro y, pasado este plazo sin hacerla, perderá su derecho a solicitar su continuidad como afiliado.
En este caso el afiliado efectuará mensualmente su aporte obligatorio establecido en el inciso c) del articulo 10 calculado sobre la última remuneración imponible que hubiere estado gozando en función activa de su cargo incluidos los aumentos sucesivos que se produjesen sobre dichos emolumentos para el cargo que detentara al momento de su retiro del servicio, o a falta de éste, de otro cargo equivalente.
Art. 46º El aporte a que se refiere el artículo precedente deberá hacerse en el término de 10 (diez) días a contar desde el último mes vencido. El incumplimiento de la obligación señalada en este artículo traerá aparejada una multa del 1% (uno por ciento) mensual sobre las sumas no ingresadas.
Art. 47º No habiendo dado cumplimiento el afiliado a la obligación de depositar sus aportes en el término fijado en el artículo precedente, tendrá un plazo hasta 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados, pasado el cuál el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso retirar en cualquier momento sus aportes acumulados, sin intereses.
(*) Texto actualizado (Ley N° 6196/19)
CAPITULO ÚNICO
Art. 48º(*) En los mismos casos en que con arreglo a esta Ley el afiliado tenga el derecho a gozar alguno de los beneficios previstos en la misma, o hubiera aportado 15 (quince) años y ocurra el fallecimiento del afiliado o del jubilado, tendrán derecho a percibir pensión desde la fecha del fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, las siguientes personas por orden excluyente:
a) la viuda o concubina, o viudo, de cuarenta o mas años de edad, en concurrencia con los hijos, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá la viuda o concubina o viudo, y la otra mitad a los hijos menores de edad por partes iguales. En caso que la viuda o concubina, o viudo, sea menor de cuarenta años de edad, se otorgará por una sola vez una indemnización equivalente a 36(treinta y seis) meses de haberes de la pensión que le hubiere correspondido;
b) Los hijos menores de edad, por partes iguales de la totalidad de la pensión. Tendrán también derechos los hijos mayores de edad si tienen impedimentos físicos o mentales que lo incapaciten para el trabajo, y mientras subsista la incapacidad.
c) La viuda o concubina, o viudo, en concurrencia con los padres que hayan vivido bajo la protección del causante, debiendo concederse la mitad de la pensión a la viuda, o concubina, o viudo y la mitad a los padres por partes iguales;
d) Los padres que hayan sido mantenidos económicamente por el causante, por partes iguales de la pensión.
Art. 49º El importe de la pensión será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del total de la Jubilación que perciba o a la que tenía derecho el causante.
La pensión a los derecho-habientes se establecerá sobre el haber jubilatorio para la Jubilación ordinaria o extraordinaria o por exoneración o por retiro voluntario, según hubiere correspondido al momento del fallecimiento del afiliado.
Art. 50º (*) Para obtener el derecho a la pensión el interesado deberá obtener la sentencia judicial declaratoria de herederos.
Los herederos que fueren declarados posteriormente como tales, concurrirán con el primero declarado, al cobro de la pensión, desde la fecha que hubiere presentado ese recaudo a la Caja.
Art. 51º En ningún caso las pensiones acordadas por esta Ley serán transmisibles, ni aún entre los beneficiados como derecho-habientes de un mismo causante.
Art. 52º Las jubilaciones y pensiones son vitalicias y el derecho a percibirla solo se pierde en casos establecidos en esta Ley.
Art. 53º (*) El derecho a la pensión se disminuye o se extingue:
a) se disminuye el 50% (cincuenta por ciento) para el viudo o viuda, o concubina cuando contrajeren nupcias;
b) se extingue para los hijos cuando lleguen a la mayoría de edad, salvo que estén incapacitados para el trabajo.
Art. 54º La Caja tiene atribuciones para solicitar a todo jubilado o pensionado y estos, la obligación de dar cumplimiento a lo solicitado en cuanto a la justificación de que vive, o de que no ha contraído nuevas nupcias o de que la invalidez total subsiste, a los efectos de mantener o interrumpir el beneficio que hubiere acordado.
Art. 55º Corresponderá la devolución de los aportes, sin intereses, en los siguientes casos:
a) al afiliado que fuere separado del servicio de ANDE o que voluntariamente se retire de él, teniendo por lo menos cinco años de servicios reconocidos o que hubieren transcurrido 180 (ciento ochenta) días desde la fecha de la dejación del servicio en ANDE; y
b) al afiliado que se acoja al derecho establecido en el articulo 45 de esta Ley, de acuerdo con lo previsto en el articulo 47 de la misma.
Art. 56º no serán susceptibles de devolución los aportes patronales que correspondan a los servicios prestados por los afiliados comprendidos en el artículo precedente.
Art. 57º En los casos de los aportes retirados, las personas que volvieren al servicio de ANDE, reintegrarán como afiliados a la Caja a los efectos del cómputo de los servicios reconocidos desde la fecha de su reintegro. Si no hubieran retirado sus aportes, tendrán derecho al computo de los servicios restados con anterioridad.
Art. 58º Si falleciera un afiliado con menos de 15 (quince) años de servicios reconocidos, que no tuviese reunidos los requisitos para el otorgamiento de una pensión a los derechos-habientes, la Caja otorgará a éstos, por una sola vez, un subsidio equivalente a tantas veces el último sueldo como años de servicios tuviera reconocidos.
Art. 59º En caso de fallecimiento de un afiliado activo o jubilado, y no existiendo derechos-habientes en las condiciones establecidas por esta Ley, la Caja contratará y costeará el servicio fúnebre correspondiente.
Art. 60º Si posteriormente apareciere algún derecho-habiente, los gastos establecidos en el articulo anterior se descontarán de su pensión o del subsidio, en su caso.
(*) Texto actualizado ( Ley N° 6196/19)
CAPITULO ÚNICO
Art. 61º Las autoridades de la Caja, deberán estar constituidas e iniciar el desempeño de sus funciones dentro del término de 60 (sesenta) días de la fecha de la promulgación de esta Ley.
Art. 62º ANDE esta obligada a retener mensualmente las sumas a que se refiere esta Ley, en cuanto respecta a su personal, y a depositarlas en el Banco Central del Paraguay a la orden de la Caja, dentro de los 10 (diez) días siguientes a cada mes vencido. El incumplimiento de la obligación señalada en este artículo, traerá aparejada una multa del 1% (uno por ciento) mensual sobre las sumas no ingresadas, y acción ejecutiva, sirviendo de titulo suficiente la liquidación correspondiente suscrita por el Presidente y un funcionario habilitado al efecto por el Consejo.
Art. 63º ANDE está obligada a suministrar a las autoridades de la Caja todos los informes que se le requieran y que se refieran a la situación de los afiliados de la misma.
Art. 64º (*) Las jubilaciones y pensiones acordadas por la Caja se pagarán por mensualidad vencida. Se establece el pago de la gratificación a jubilados y pensionados, el cual se pagará en el mes de diciembre de cada año.
Art. 65º El ejercicio financiero de la Caja es anual y cerrará sus operaciones el 31 de diciembre de cada año.
Art. 66º Ninguna disposición de esta Ley podrá tener alcance para disminuir los derechos de las personas que hubiesen obtenido jubilaciones y pensiones con anterioridad a la fecha de la promulgación de esta Ley.
Art. 67º El reglamento de esta Ley será aprobado por el Poder Ejecutivo.
Art. 68º La Caja actúa como órgano administrativo en relación al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones y en todo lo que se refiera a la aplicación de esta Ley.
En las ejecuciones promovidas por la Caja, sólo serán admisibles las excepciones de pago, quita o espera acreditables con documentos fehacientes.
La venta de los bienes ejecutados judicialmente se hará en subasta pública y se publicará en un diario o periódico de la Capital, por cinco veces en el plazo de quince días.
Art. 69º Comunicar al Poder Ejecutivo.
Art. 70º (*)(*) A los efectos de la presente ley, en los artículos en que se hace referencia a “años de servicios reconocidos” se debe interpretar como “años de aportes”.
Art. 71º (*)(*) Los años de aportes tendrán un peso de 1,25 (uno coma veinticinco) puntos por año para todos aquellos afiliados existentes a la fecha de la aprobación de esta ley, para los efectos del cómputo de años de aportes como requisito para acceder a la jubilación, para los casos de jubilación ordinaria, a ser aplicado al momento de la aprobación de la presente ley.
Art. 72º (*)(*) El promedio de remuneraciones imponibles, a los efectos del cálculo del haber jubilatorios, se realizará siguiendo una gradualidad de aplicación, de la siguiente forma:
a) Por tres años, contados a partir de la aprobación de la presente Ley, se tomarán los últimos 36 meses de salarios imponibles.
b) Al cuarto año de la aprobación de esta Ley, se tomarán los últimos 48(cuarenta y ocho) meses de salarios imponibles ajustados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP).
c) Al quinto año de la aprobación de esta Ley, se tomarán los últimos 60 (sesenta) meses de salarios imponibles ajustados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP).
d) Al sexto año de la aprobación de la esta Ley, se tomarán los últimos 72 (setenta y dos) meses de salarios imponibles ajustados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP).
e) Al séptimo año de la aprobación de esta Ley, se tomarán los últimos 84 (ochenta y cuatro) meses de salarios imponibles ajustados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP).
f) Al octavo año de la aprobación de esta Ley, se tomarán los últimos 96 (noventa y seis) meses de salarios imponibles ajustados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP).
g) Al noveno año de la aprobación de esta Ley, se tomarán los últimos 108 (ciento ocho) meses de salarios imponibles ajustados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP).
(*) Texto actualizado (Ley N° 6196/19)
(*)(*) Texto actualizado (Artículo 2°.- Amplíase la Ley N° 71/1968, Modificada por la Ley N° 1042/83 y la Ley N° 1300/87 “Que crea la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración Nacional de Electricidad).